Toda media verdad es una mentira, y Pedro Pablo Kuczynski no ha mentido solo a la comisión Lava Jato, sino a todo el país.

 

El presidente ha quedado en offside respecto de sus vínculos con Odebrecht, y aun cuando demostrase el próximo 22 de diciembre, en que se reúna con dicha comisión, que los supuestos pagos revelados por la congresista Rosa Bartra no significaron ningún acto de corrupción, ese perjurio ha de tener para él un alto e inevitable costo. Sin embargo, hablar de vacancia presidencial por supuesta incapacidad moral no es un paso adelante sino –todavía– un salto al vacío legal y político.

Porque, en primer lugar, aunque se trate del primer ciudadano de la Nación, sigue siendo eso: un ciudadano, de modo que primero deberá escucharse sus descargos antes de, siquiera, deslizar la posibilidad de una interrupción de su mandato.

Quienes lo hacen desde el llano o desde el periodismo, podrían atribuirlo a la profunda decepción que provoca el evidente engaño; pero desde los fueros políticos parlamentarios, con todos los antecedentes de intrigas y confabulaciones a la mano, solo revelarían sus verdaderos propósitos originales.

–EL BLINDAJE CONSTITUCIONAL–

Pero, por otro lado, no se debe olvidar que nuestra Constitución dota al primer mandatario de un notable blindaje con el propósito explícito de que su mandato no se vea interrumpido por ningún voluntarismo. Nuestro modelo presidencial fue forjado de tal modo que su ejercicio no deba estar sujeto a evaluaciones, confianzas o revocatorias.

Según el artículo 117, el presidente goza de inmunidad presidencial, lo cual implica que durante su periodo no puede ser acusado salvo por: traición a la Patria, impedir elecciones (presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales), disolver el Congreso (salvo en los casos previstos en el artículo 134) e impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos electorales.

¿Los supuestos actos de corrupción en que pueda haber incurrido, o el perjurio inclusive, se encuentran entre estas excepciones? Evidentemente no. Por lo tanto, sus asesores constitucionales obraron en estricta consonancia con estos principios al recomendarle no sentirse obligado a comparecer ante la comisión Lava Jato.

No obstante, si al final la presión política –que no jurídica– iba a llevarlo a aceptar esa intolerable pretensión parlamentaria, y él mismo sabía que a la luz de los hechos (su negativa falaz sobre algún tipo de vínculo con Odebrecht) era más recomendable resolver el asunto por la vía amigable, fue una segunda temeridad suya enfrentar a la comisión de la manera en que lo hizo, calificándola de “circo”.

Lo cual, de ninguna manera, resta un ápice a la verdad constitucional de que cualquier pretensión de la comisión Lava Jato de encausarlo con miras a una posible declaración de “incapacidad moral” para vacarlo, es inaceptable.

–LA PUERTA QUE ABRIÓ TOLEDO–

Con motivo de la enojosa situación en que se vio envuelto Alejandro Toledo, cuando los magistrados que veían el caso de su hija no reconocida se reunieron irregularmente con el presidente en privado, el Congreso ventiló en su momento la posibilidad de declararlo moralmente incapaz para que procediese una vacancia. Oportunidad en que el Tribunal Constitucional demandó al Parlamento aclarar en su reglamento los procedimientos para realizar esta acción.

Extracto de la sentencia del 1 de diciembre de 2003 recaída en el Expediente número 0006-2003-AI/TC

El Congreso procedió a reglamentarlo, y así obra en su artículo 189A, que establece los pasos para declarar la incapacidad moral. ¿Por qué ese apremio? Porque de acuerdo con el TC, la idea de que el presidente fuese vacado por una mayoría simple colisionaba frontalmente con cualquier sentido de razonabilidad jurídica. Si el espíritu constitucional atribuyese al Parlamento la prerrogativa de que en una votación ordinaria interrumpiese el mandato presidencial, resultaba entonces a todas luces que la Constitución estaba mal hecha.

Era inconcebible para los tribunos que cualquier funcionario de bajo rango tuviese mayor blindaje que el presidente de la República, librado así al antojo político del Parlamento. Prerrogativa que, además, contradecía lo expresado por el artículo 117.

De ese modo el Tribunal Constitucional reconocía la necesidad de poner sobre el debate no solo el procedimiento parlamentario para la vacancia presidencial por incapacidad moral, sino además un tema de fondo: en qué consiste esa “incapacidad moral”, que además según el artículo 113 de la Constitución de 1993, debe ser “permanente” para que se pueda ejecutar la acción parlamentaria.

–INCAPACIDAD MORAL = INCAPACIDAD MENTAL–

Rebasa los límites de este artículo trazar toda la historia del término en la tradición constitucional peruana, pero es importante anotar que el término se introduce en la primera mitad del siglo diecinueve y no vuelve a debatirse su significado, de modo que es acogido tal cual en las siguientes constituciones, hasta la actual.

Importa entonces considerar claramente qué significó en su momento el término “incapacidad moral” para no incurrir en interpretaciones que aplican criterios del siglo veintiuno a dicho término. De acuerdo con distintos juristas y especialistas en ciencias de la conducta, en el siglo diecinueve se refería a lo que hoy consideramos “inhabilidad mental”, vale decir, una condición de la salud mental que impide al sujeto realizar juicios morales que impliquen una responsabilidad.

Tal es así que dicha “incapacidad moral” nunca se presenta sola en la Carta Magna: forma siempre de un binomio con la “incapacidad física”, como dos caras de una misma moneda (lo mental y lo físico).

La interpretación de “incapacidad moral” como una condición reprobable de la conducta ética o legal del individuo (en este caso, el presidente) es, pues, una interpretación extendida según criterios correspondientes a nuestra época, pero no en el sentido original con que los padres de la patria acuñaron el término para declarar la vacancia presidencial.

Tal es así que dicha “incapacidad moral” nunca se presenta sola en la Carta Magna: forma siempre de un binomio con la “incapacidad física”, como dos caras de una misma moneda (lo mental y lo físico).

Así recién se puede entender porque cuando se interpreta de esa manera contemporánea se produce la aparente contradicción con el blindaje que otorga al mandatario el artículo 117 de la Constitución.

Además, si la “incapacidad moral” se relacionase con la conducta ética o legal del mandatario, tampoco tendría sentido el término “permanente”, pues es claro que ninguna conducta de este tipo convierte a la persona (el presidente en este caso) en un “incapaz moral” de por vida. Ejemplo: si fuese condenado posteriormente por una inconducta de orden penal, al cumplir su condena la persona “recobraría” su capacidad moral.

–CUIDADO CON ESCUPIR AL CIELO–

Hay todavía muchas otras más reflexiones que abonan contra esa peligrosa interpretación extensiva del término “moral”, entre ellas que de las tres veces en que se invocó tal incapacidad, dos (Riva Agüero y Billinghurst) fueron solo el pretexto para liquidar la confrontación política con el Parlamento sacándose del medio al presidente. La otra, por un hecho consumado: la renuncia desde Japón de Alberto Fujimori.

Renuncia de Alberto Fujimori desde Japón. Fue una causal objetiva para declarar la vacancia presidencial.

Han de reflexionar mucho, pues, los congresistas, antes de lanzar al país al abismo de la vacancia presidencial. Y ojo: no digo con esto que la conducta de PPK no sea a todas luces reprobable, no merezca una investigación y una sanción en su momento, al final de su mandato.

Pero a menos que el presidente decida renunciar agobiado por las circunstancias o los ultimátums congresales, y someterse a las investigaciones políticas y penales que correspondan, es mucho más saludable para el Parlamento evitar la aplicación extensiva de la “incapacidad moral”, sobre todo cuando pesa sobre las agrupaciones que lo conforman acusaciones parecidas. Y, más bien, en ejercicio de sus funciones, plantear una modificación constitucional que precise los términos de esa figura, que pueda contemplar otras excepciones objetivas a la inmunidad presidencial.

 

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